Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
19 / 40En vigor desde 1 ene 1998
«A los efectos previstos en el artículo 60.2 de la Ley reguladora de Actividad Urbanística, el aprovechamiento urbanístico subjetivo –o aprovechamiento susceptible de apropiación– coincidirá, en suelo urbano, con el aprovechamiento tipo de referencia. En suelo urbanizable será el 90 por 100 del aprovechamiento tipo, salvo en áreas de reforma interior para las que el planeamiento establezca un porcentaje mayor.»
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Proeli/es-vc/l/1997/12/26/14#art-19