Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 14
14 / 40En vigor desde 1 ene 1998
De la modificación de la disposición adicional octava de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad para el ejercicio 1991, por la que se crea el Instituto Valenciano de Finanzas:
1. Se modifica la letra f) del segundo párrafo del apartado 3, añadiendo el siguiente inciso:
«f) Ejercer las funciones relativas al control, inspección y disciplina de las entidades financieras que estén bajo la tutela administrativa de la Generalidad, así como de la banca privada, en los términos que disponga la legislación básica estatal.»
2. El apartado 4 de la disposición adicional octava expresada, queda redactado como sigue:
«Los órganos de gobierno del Instituto son el Consejo General, la Comisión de Inversiones y el Director general.»
3. El apartado 5.a) queda redactado como sigue:
«a) La dotación inicial del Instituto, más los incrementos que en su fondo social se produzcan.»
4. El apartado 5.g) queda redactado como sigue:
«g) Las emisiones de títulos de renta fija u otras operaciones de endeudamiento y los recursos derivados de la gestión integral de activos y pasivos. Asimismo, los provenientes de otras operaciones financieras distintas de las señaladas en el inciso anterior.»
5. Se suprime el apartado 6, y en su lugar se incluye un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:
«6.1 Las actas extendidas por los servicios de inspección de entidades financieras del Instituto tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos a que se refieran, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
6.2 En el ejercicio de sus funciones, el personal de los citados servicios tiene el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar el auxilio de las demás autoridades competentes o de sus agentes, si fuesen obstruidos o perturbados en tal ejercicio.»
6. Se modifica el apartado 7, que queda redactado como sigue:
«7.1 El personal al servicio del Instituto se regirá por normas de Derecho laboral o privado. Sin perjuicio de esto, podrán integrarse en él funcionarios de carrera, sin merma de sus derechos, para el desempeño de funciones que entrañen ejercicio de potestades administrativas.
7.2 El régimen jurídico del personal funcionario que se integre será el establecido en la legislación sobre función publica valenciana, sin perjuicio de las peculiaridades que le sean propias.»
7. Se suprime el apartado 8, y en su lugar se incluye un nuevo apartado 8, con la siguiente redacción:
«8. Los miembros de los órganos de gobierno y el personal del Instituto deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza reservada tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos o funciones. La infracción de este deber determinará las responsabilidades previstas en las leyes.»
8. Se suprime el apartado 9, y en su lugar se incluye un nuevo apartado 9, con la siguiente redacción:
«9. Los miembros de los órganos de gobierno del Instituto no podrán ejercer durante sus mandato actividades profesionales relacionadas con instituciones financieras privadas o con entidades sujetas a supervisión del mismo, o, en general, relacionadas con las competencias del Instituto.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-vc/l/1997/12/26/14#art-14