Art. 13
Capítulo Capítulo III

Art. 13

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En vigor desde 22 jun 1994
En ausencia de órganos de representación legal de los trabajadores, estarán legitimados para negociar los convenios colectivos que afecten a las empresas de trabajo temporal las Organizaciones sindicales más representativas, entendiéndose válidamente constituida la representación de los trabajadores en la Comisión negociadora cuando de ella formen parte tales Organizaciones.
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eli/es/l/1994/06/01/14#art-13