Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 28 ene 1993
En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado»; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía. PREÁMBULO La Ley de Patrimonio Agrario de la Comunidad, como derecho propio, y la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, como derecho supletorio, configuran el régimen legal regulador de la acción administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de reforma y desarrollo agrario. Ambas Leyes contienen indudables aciertos, pero tanto una como otra presentan insuficiencias que requieren una innovación legislativa para hacer más eficaz la acción administrativa. En cuanto a la Ley de Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma, cabe apreciar la insuficiencia de los mecanismos de tutela administrativa que garanticen el mantenimiento de la redistribución de la propiedad de las explotaciones y eviten que las tierras, una vez transformadas y adjudicadas, puedan acumularse en unos pocos propietarios transcurrido un escaso período de tiempo o sean adquiridas por personas que no reúnan la condición de profesionales de la agricultura, lo que en ambos casos contradice el fin social previsto en la propia Ley. Es preciso establecer garantías para la preservación del fin social mediante la limitación de la superficie acumulable en una sola mano y la exigencia del requisito de que los sucesivos adquirentes sean agricultores a título principal. De otra parte, la experiencia desde la entrada en vigor de la Ley pone en cuestión la necesidad de constituir un organismo autónomo que gestione el Patrimonio Agrario de la Comunidad, por cuando el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes viene ejerciendo las competencias previstas para el Instituto durante el período transitorio previsto en la disposición final primera, sin que ello suponga trastorno o dificultad añadida al regular desenvolvimiento de su actividad. Parece más conveniente atribuir al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes la gestión del patrimonio agrario y constituir un órgano consultivo y de participación abierto a otras instituciones y a las organizaciones representativas de los agricultores. Tal solución garantiza adecuadamente una gestión eficaz y transparente y evita la multiplicación de entes administrativos, con el riesgo inherente de aumento del gasto público y problemas de coordinación entre Administraciones. Respecto a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aun no siendo necesario proceder a una Ley propia de la Comunidad Autónoma que contemple todos los supuestos previstos en la misma, puesto que en la mayor parte sería una reproducción innecesaria, sí es cierto que algunas de sus regulaciones no parecen adecuadas a la luz de la experiencia y, en especial, el régimen establecido para las tierras reservadas en las zonas regables. En concreto, la conversión de las mismas en tierras en exceso mediante transmisión por actos inter vivos, dada la dilación de la ejecución de los Planes, ha provocado una inmovilización patrimonial y, en determinados casos, la tenencia de la tierra en manos muertas. Un mecanismo legal que evite fenómenos especulativos o de acumulación de propiedad de tierras reservadas y que, a la par, permita la transmisión de las mismas es factible mediante requisitos subjetivos de los adquirentes y condiciones de la transmisión bajo tutela administrativa. En materia de concentración parcelaria privada, la presente Ley pretende hacer una regulación más operativa y precisa que la de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que en la práctica ha carecido de virtualidad por su complejidad y la indefinición respecto de cuestiones procedimentales imprescindibles para obtener resultados positivos. Finalmente, en lo relativo a las obras realizadas por la Administración en las zonas y comarcas determinadas por Decreto se procede a la homogeneización de su clasificación al objeto de otorgar un mismo tratamiento a todos los afectados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/1992/12/28/14#preambulo-preambulo