Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 28 ene 1993
Son competencias del Presidente del Consejo: a) Ejecutar los acuerdos adoptados. b) Convocar las sesiones del Consejo, a iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de sus miembros, establecer su orden del día, presidir y dirigir sus deliberaciones, autorizando con su firma las actas de las sesiones. El Presidente dará cuenta al Consejo de aquellos asuntos que sean de su competencia, incluyendo esta información en el correspondiente orden del día. c) Informar las partidas del anteproyecto de presupuestos de la Comunidad Autónoma correspondientes al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, así como los planes y programas. d) Las competencias que se le atribuyan reglamentariamente y, en general, las que sean necesarias para alcanzar los objetivos previstos en esta Ley.
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