Art. 46
Título TÍTULO II

Art. 46

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En vigor desde 28 ene 1993
1. La tierra cuya transmisión haya sido autorizada mantendrá la calificación de tierra reservada sólo en aquella parte que el adquirente pueda acumular a la que tuviera antes de la transmisión, sin exceder del máximo establecido en el Plan General de Transformación. A estos efectos, la transmisión supondrá la modificación del proyecto de calificación de tierras, permitiéndose al adquirente realizar nuevamente las opciones que aquel plan contemple para determinar la cuantía de la reserva, en atención al nuevo volumen de la propiedad. 2. En ningún caso la transmisión supondrá una disminución del volumen de tierras declaradas en exceso en la zona regable. 3. La transmisión autorizada será instrumentada en documento público al que se incorporará la autorización administrativa, que podrá tener validez temporal, y se dará cuenta de la misma al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, dentro del mes siguiente al de su otorgamiento, mediante notificación fehaciente. 4. Las tierras transmitidas irregularmente tendrán la consideración de tierras en exceso, de conformidad con la legislación vigente.
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eli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-46