Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 42
42 / 71En vigor desde 28 ene 1993
1. Las transmisiones mortis causa de los bienes procedentes del patrimonio agrario de la Comunidad se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en lo que no se oponga a ésta y con carácter supletorio, por las normas civiles que les sean aplicables según la vecindad civil del causante.
2. Este podrá designar el heredero a quien haya de atribuirse la explotación. En su defecto, la adjudicación se verificará al heredero que lo pretenda y haya cooperado habitualmente en la explotación; si son varios, al que de ellos elijan todos por unanimidad; a falta de acuerdo, la adjudicación se hará en favor del de mayor edad.
3. Si ninguna de las personas con derecho a solicitar la adjudicación lo ejercitase en el plazo de dos años desde el fallecimiento del causante, el Departamento podrá, dentro de los tres meses siguientes al transcurso de dicho plazo, ejercitar un derecho de preferente adquisición sobre los bienes que integren la explotación de cuya sucesión se trate, pagando por ellos el precio que se convenga y, en su defecto, el que judicialmente se determine.
4. Cuando siendo varios los causahabientes de bienes procedentes del patrimonio agrario de la Comunidad la explotación se adjudique a uno solo en aplicación de lo dispuesto en este precepto, el adjudicatario vendrá obligado a satisfacer su parte a los demás, en metálico o en otros bienes de la herencia, estándose para ello a lo que voluntariamente se acuerde y, en su defecto, a lo que judicialmente se determine. Si todos los causahabientes fueran de vecindad civil aragonesa, la intervención judicial podrá ser sustituida íntegramente por la actuación de una junta de parientes cuando exista unanimidad para ello.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-42