Art. 40
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 40

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En vigor desde 28 ene 1993
1. Todo acto de agrupación, división, segregación o agregación de bienes procedentes del patrimonio agrario de la Comunidad, su arrendamiento, la constitución sobre los mismos de derechos reales limitados y la enajenación por actos inter vivos, así como su transformación o cambio de destino o de naturaleza requerirá la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, la cual se entenderá concedida a los tres meses de su solicitud si el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes no ha manifestado entre tanto criterio alguno al respecto. 2. La enajenación por actos inter vivos se autorizará exclusivamente cuando el adquirente tenga la condición de agricultor a título principal y, como consecuencia de la misma, no se produzca una acumulación de propiedad que exceda del doble de la superficie fijada en el Plan General de Transformación de la Zona o por decreto posterior como unidad tipo de explotación. 3. Los actos o contratos realizados sin dicha autorización serán nulos de pleno derecho.
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eli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-40