Art. 39
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 39

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En vigor desde 28 ene 1993
1. La adquisición de los bienes del patrimonio agrario que se adjudique en régimen de «acceso diferido a la propiedad» será automática una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 24.3. 2. La adquisición definitiva de la propiedad no exigirá el otorgamiento de nueva escritura cuando esta formalidad haya sido la empleada en la adjudicación inicial. 3. La adquisición del dominio será independiente del pago total del precio, el cual, si quedara pendiente a la conclusión del «acceso diferido a la propiedad», podrá garantizarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. 4. La Diputación General de Aragón entregará, con cargo al adquirente, el título inscrito en el Registro de la Propiedad. Las escrituras de segregación y obra nueva, si fueran precisas, serán por cuenta de la Diputación General de Aragón.
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eli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-39