Art. 35
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 35

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En vigor desde 28 ene 1993
1. En toda escritura de enajenación de bienes originariamente pertenecientes en propiedad al patrimonio agrario de la Comunidad, los otorgantes deberán acreditar al notario autorizante a que han efectuado la notificación a que se refiere el artículo 32 de esta Ley. 2. En ausencia de tal acreditación o sin que haya transcurrido el plazo de que dispone el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes para el ejercicio del derecho de tanteo, el Notario denegará la autorización de la escritura.
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eli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-35