Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 71En vigor desde 28 ene 1993
1. En las adquisiciones efectuadas en el procedimiento de transformación de grandes zonas que afecten a bienes de naturaleza originariamente comunal, la Diputación General, previo informe del Consejo del Patrimonio Agrario y a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá acordar con los Ayuntamientos interesados, como pago total o parcial, la transmisión de inmuebles transformados en los correspondientes términos municipales.
2. Para la celebración de los Convenios es necesario que los Ayuntamientos adquieran los siguientes compromisos:
a) Dar preferencia al aprovechamiento comunal de los inmuebles transmitidos.
b) Realizar su explotación según el régimen jurídico establecido en esta Ley y en la legislación sobre comunales.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en los Convenios facultará a la Diputación General para revocar las transmisiones, abonando, en su caso, la indemnización que corresponda.
4. Si la Diputación General de Aragón incumpliese el plazo previsto en el Convenio para llevar a cabo la transmisión de los inmuebles transformados, los Ayuntamientos podrán denunciar la vigencia del Convenio y solicitar la reversión de los bienes municipales que hubieran sido objeto de adquisición a través de los procedimientos de transformación aludidos en el apartado 1, sin que le resulten imputables cargas por motivo de la reversión.
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Proeli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-3