Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 20

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En vigor desde 28 ene 1993
1. Podrán ser adjudicatarios cualesquiera personas mayores de edad o menores emancipados que contraigan el compromiso formal de explotar los bienes adjudicados directa y personalmente, que no sean titulares de explotaciones agrarias cuya superficie exceda la de la unidad familiar establecida en el Plan General de Transformación de cada zona o la que indique la disposición que proceda si se trata de actuaciones en zonas no regables, que no estén jubilados por edad o incapacidad laboral absoluta y que no hayan transmitido tierras reservadas en la zona. 2. Cuando la adjudicación se verifique a favor de entidades asociativas, la totalidad de sus miembros deberá reunir los requisitos y adoptar los compromisos expresados en el apartado anterior. 3. En las bases para la adjudicación de bienes para su explotación comunitaria, además de los baremos a los que se refiere el artículo 21 para los socios, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, previo informe del Consejo, establecerá otros para ponderar la positiva incidencia de las entidades solicitantes en la zona. Las adjudicaciones se efectuarán según el orden de puntuación que resulten de la aplicación de los baremos establecidos en las bases.
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eli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-20