Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 19

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En vigor desde 28 ene 1993
1. Los bienes del patrimonio agrario de la Comunidad se destinarán a alguno de los siguientes objetivos: a) Completar explotaciones agrarias ya existentes en el término municipal, con el objeto de mejorar su rentabilidad económica y social. Este objetivo tendrá carácter preferente. La explotación resultante constituirá una unidad indivisible sometida al régimen jurídico establecido en la presente Ley. b) Constituir explotaciones agrarias viables económica y socialmente. En ambos casos, las unidades constituidas o completadas tendrán la consideración de explotación familiar agraria a los efectos previstos en la Ley 49/1981. 2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá reservar determinados bienes para la constitución de explotaciones comunitarias. Los mismos se adjudicarán mediante concurso. 3. En todo caso, se reservarán los lotes precisos para el reasentamiento prioritario de aquellas personas que hubieran perdido sus explotaciones de origen como consecuencia de obras de regulación del sistema hidráulico de la Comunidad. 4. El Departamento determinará en las bases de los concursos los bienes que hayan de destinarse a los distintos objetivos mencionados en este artículo, así como las superficies de las explotaciones a constituir o complementar, teniendo preferencia esta última finalidad.
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eli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-19