Art. 13
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 28 ene 1993
El adjudicatario podrá renunciar en cualquier momento a esta cualidad, procediendo a la devolución de los bienes y teniendo sólo derecho a percibir del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes las cantidades satisfechas hasta entonces como amortización del precio y el valor de las mejoras necesarias.
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