Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 21 ago 1990
1. También tendrán la consideración de Administraciones Públicas Canarias las entidades locales que puedan constituirse en el Archipiélago con arreglo a la legislación básica de régimen local: a) Las de ámbito territorial inferior al municipio. b) Las áreas metropolitanas. c) Las Mancomunidades de municipios. 2. Tendrán igual consideración las administraciones institucionales creadas de acuerdo con la Ley. 3. El instrumento por el que se constituyan las Administraciones Públicas a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, podrá atribuir a las mismas todas o alguna de las potestades contenidas en los apartados e), f), g) y h) del número 1 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
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