Art. 151
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 9.ª De las sesiones de las Comisiones complementarias y demás órganos y entes municipales

Art. 151

Derogado154 / 188
En vigor desde 21 ago 1990
1. Los dictámenes de las Comisiones, que no serán vinculantes, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros y llevarán la firma del Presidente y del Secretario de las mismas. 2. El Vocal que disienta del dictamen podrá pedir que conste su voto en contra o formular voto particular.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/14#art-151