Art. 2
2 / 15En vigor desde 1 ene 2020
1. Los miembros del Gobierno y los Altos Cargos de la Administración, serán remunerados en el ejercicio de sus funciones mediante una única retribución, cuya cuantía anual para cada ejercicio se establecerá en la correspondiente Ley de Presupuestos, y por un solo concepto.
A los efectos del apartado anterior, en relación con los Altos Cargos que son titulares de un órgano con sede en el extranjero, se considerará única retribución y un solo concepto la que corresponda a la aplicación a la cuantía anual establecida en aplicación de la correspondiente Ley de Presupuestos de un módulo que habrá de ser determinado para cada ejercicio por el Consejo de Gobierno y que permitirá la equiparación del poder adquisitivo y de las condiciones de vida en el país de residencia.
2. El personal de confianza o eventual, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, y demás disposiciones que le fueran de aplicación, percibirá asimismo una única retribución.
Los puestos de trabajo reservados al citado personal se determinarán por el Gobierno, y deberán figurar en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio con especificación de la cuantía de su retribución, que en ningún caso podrá exceder de la señalada al cargo de Viceconsejero.
3. La retribución a que se refiere el presente artículo comprenderá la totalidad de los conceptos inherentes al desempeño del cargo o puesto con excepción de los expresamente regulados en esta Ley, y se devengará y hará efectiva por mensualidades completas en proporción al tiempo de servicios prestados y previa retención de los importes que proceden en aplicación de las normas tributarias y sociales vigentes.
4. Asimismo, los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración y el personal de confianza o eventual, además de la retribución prevista en los párrafos anteriores, tendrán derecho al percibo de retribuciones en concepto de antigüedad, con excepción de aquellas personas que tuvieran reconocida la percepción de trienios por su condición de personal funcionario, estatutario o laboral de cualquier administración pública.
Esta retribución por antigüedad consistirá en una cantidad o trienio por cada tres años de servicio. A estos efectos, se computarán los servicios prestados en servicio activo como personal funcionario interino, estatutario de carácter temporal o personal laboral fijo o temporal en cualquier administración pública, o en una entidad dependiente de la misma. Asimismo, se reconocerá dicha retribución cuando se hubiere extinguido la condición previa por jubilación como funcionario de carrera, estatutario o personal laboral fijo, por el número de trienios consolidados a la fecha de la jubilación.
Los trienios se devengarán y harán efectivos por la cuantía correspondiente al subgrupo de clasificación profesional en el que se hayan prestado los servicios como empleada o empleado público en las distintas administraciones públicas en el momento de su perfeccionamiento, de acuerdo con las retribuciones básicas que se fijen para cada ejercicio.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 4 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 1/1995, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2012-1243
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Proeli/es-pv/l/1988/10/28/14#art-2