Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 2 feb 1987
No obstante lo dispuesto en el artículo 39, en las primeras elecciones a la Junta General del Principado que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, no serán objeto de actualización alguna las cantidades fijadas para gastos y subvenciones electorales.
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