Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 2 feb 1987
El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley, entrará en vigor a partir de las primeras elecciones a la Junta General que se convoquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.
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eli/es-as/l/1986/12/26/14#disposicion-transitoria-primera