Art. 40
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 40

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En vigor desde 2 feb 1987
Corresponderá a los Administradores electorales realizar la presentación, ante el Tribunal de Cuentas, de la contabilidad detallada y documentada de los ingresos y gastos electorales de los respectivos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen concurrido a las elecciones y alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas.
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eli/es-as/l/1986/12/26/14#art-40