Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 40
40 / 47En vigor desde 2 feb 1987
Corresponderá a los Administradores electorales realizar la presentación, ante el Tribunal de Cuentas, de la contabilidad detallada y documentada de los ingresos y gastos electorales de los respectivos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen concurrido a las elecciones y alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1986/12/26/14#art-40