Art. 3
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 2 feb 1987
Son elegibles como Diputados de la Junta General del Principado de Asturias quienes poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en algunas de las causas de inelegibilidad que se especifican en el artículo siguiente.
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eli/es-as/l/1986/12/26/14#art-3