Art. 14
Título TÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 2 feb 1987
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
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eli/es-as/l/1986/12/26/14#art-14