Art. 13
Título TÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 2 feb 1987
1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realizará conforme a las siguientes reglas: a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubiesen obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción. b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas. c) Se dividirá el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3 y, sucesivamente, hasta un número igual al de los escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al ejemplo práctico figurado en el anexo de la presente Ley. Los escaños se atribuirán a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente. d) Cuando en la relación de cocientes coincidan los correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiese obtenido. Si hubiese dos candidaturas con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa. e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
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eli/es-as/l/1986/12/26/14#art-13