Art. Artículo veintiocho
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo veintiocho

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En vigor desde 19 may 1986
Todas las medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios: a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias. b) No se podrán ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida. c) Las limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan. d) Se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de Empresa y cualesquiera otros derechos afectados.
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eli/es/l/1986/04/25/14#articulo-veintiocho