Art. Artículo noventa y seis
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. Artículo noventa y seis

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En vigor desde 19 may 1986
1. La autorización de los medicamentos y demás productos sanitarios será temporal y, agotada su vigencia, deberá revalidarse. El titular deberá notificar anualmente su intención de mantenerlos en el mercado para que no se extinga la autorización. 2. La autoridad sanitaria podrá suspenderla o revocada por causa grave de salud pública.
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