Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo cuarenta y uno
41 / 162En vigor desde 19 may 1986
1. Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue.
2. Las decisiones y actuaciones públicas previstas en esta Ley que no se hayan reservado expresamente al Estado se entenderán atribuidas a las Comunidades Autónomas.
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Proeli/es/l/1986/04/25/14#articulo-cuarenta-y-uno