Art. Artículo cuarenta y uno
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuarenta y uno

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En vigor desde 19 may 1986
1. Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue. 2. Las decisiones y actuaciones públicas previstas en esta Ley que no se hayan reservado expresamente al Estado se entenderán atribuidas a las Comunidades Autónomas.
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