Art. Artículo cuarenta y ocho
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarenta y ocho

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En vigor desde 19 may 1986
El Estado y las Comunidades Autónomas podrán constituir comisiones y comités técnicos, celebrar convenios y elaborar los programas en común que se requieran para la mayor eficacia y rentabilidad de los Servicios Sanitarios.
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