Art. Artículo cincuenta y dos
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Art. Artículo cincuenta y dos

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En vigor desde 19 may 1986
Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de las competencias asumidas en sus Estatutos, dispondrán acerca de los órganos de gestión y control de sus respectivos Servicios de Salud, sin perjuicio de lo que en esta Ley se establece.
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