Título TÍTULO VII
Art. Artículo ciento doce
121 / 162En vigor desde 14 jun 2015
Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el incumplimiento de las obligaciones de remisión de información a las que se refiere este título, en lo referido a los plazos establecidos, al correcto contenido e idoneidad de los datos requeridos o al modo de envío, dará lugar a un requerimiento de cumplimiento.
El requerimiento de cumplimiento indicará el plazo, no superior a quince días naturales, para atender la obligación incumplida con apercibimiento de que transcurrido el mencionado plazo se procederá a dar publicidad al incumplimiento y a la adopción de las medidas automáticas de corrección previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.7 de la mencionada Ley.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2015-6517 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/04/25/14#articulo-ciento-doce