Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 12 feb 2010
Son funciones del CNJC: a) Promover actividades dirigidas a asegurar la participación de las personas jóvenes en las decisiones y medidas que las afectan. b) Elaborar y promover, por iniciativa propia o a petición de otros, informes o estudios sobre materias relacionadas con la juventud y sus problemas. c) Fomentar en las personas jóvenes el asociacionismo juvenil, a fin de que emprendan en grupo la solución de las cuestiones que las afectan. d) Hacer de interlocutor entre la Generalidad y las organizaciones juveniles en todo lo que afecta a las personas jóvenes. e) Participar en los órganos consultivos de la Administración cuando ésta lo requiera. f) Establecer relaciones con otras organizaciones juveniles en todos sus ámbitos de actuación. g) Promover la cooperación juvenil internacional para fomentar las actividades que tiendan a conseguir la paz y para cualquier otra materia relacionada con la juventud y su problemática. h) Promover la creación de consejos de juventud de ámbito territorial. i) Representar al movimiento asociativo juvenil catalán en las instituciones internacionales de juventud. j) Cualquier otra que sea acordada con la Administración en el marco de las funciones establecidas por el presente artículo. Se modifica la letra i) y se añade la j) por el de la Ley 1/2010, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2010-2886 Se modifica por el art. único de la Ley 24/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2520

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Pro

eli/es-ct/l/1985/06/28/14#art-2