Art. Disposición transitoria quinta

Art. Disposición transitoria quinta

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En vigor desde 21 nov 1985
Desde la entrada en vigor de la presente Ley, los establecimientos a que se refiere el artículo 11 habrán de ajustarse, antes del 31 de diciembre de 1985, a las previsiones y requisitos exigidos en dicho precepto.
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