Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 10 feb 2017
Requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos: a) Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición: Ruleta francesa. Ruleta americana. Veintiuno o black-jack. Bola o boule. Treinta y cuarenta. Punto y banca. Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer. Bacarrá a dos paños. Dados o craps. Póquer en las variantes que reglamentariamente se establezcan. b) El juego del bingo. c) Las máquinas de juego. d) El juego de boletos. e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. No obstante, quedan exentas de este régimen de autorización previa las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su comunicación individualizada previa. f) Apuestas que sean expresión o consecuencia del resultado de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las personas apostantes. g) Las loterías, salvo que el Consejo de la Xunta de Galicia reserve la gestión a la propia Administración Pública Autonómica. Se modifica la letra f) por el art. 44 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-6 Se modifica la letra c) por el art. único.1 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737 Se modifican las letras c) y e) por el .1 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665 Redactada la letra e) conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 45, de 8 de marzo de 2010. Ref. DOG-g-2010-90270 Se modifican las letras a) y g) por el de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1810 Se modifican las letras c) y e) y se añade la letra g) por la disposición adicional 6.1 y 2 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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Pro

eli/es-ga/l/1985/10/23/14#art-6