Art. 28

Art. 28

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En vigor desde 2 may 2002
Será infracción muy grave: a) La organización, gestión o explotación de juegos y apuestas sin poseer todas las autorizaciones legalmente previstas. b) (Suprimida). c) Utilizar elementos de juegos o máquinas no homologadas o autorizados o sustituir fraudulentamente el material de juego o de las máquinas de tipo B y C. d) Fabricar, vender, explotar o instalar máquinas o elementos de juego no inscritos en el Registro de Modelos, o por personas o Empresas no autorizadas para explotar o instalar máquinas B o C en locales no autorizados. e) La autorización o permiso a los menores de edad de la práctica de juegos de suerte, de envite o de azar. f) La utilización de documentos no conformes a la realidad para obtener los permisos o autorizaciones necesarios. g) La carencia de los documentos necesarios para la explotación de los elementos de juego. h) La organización y la práctica de juegos aprobados por el Catálogo de Juegos en recintos distintos a los autorizados. i) El hecho de superar los límites máximos de premios o de apuestas permitidas por cada juego. l) La concesión de préstamos a los jugadores apostantes en los lugares en los que se practique el juego. ll) La inexistencia de las medidas de seguridad de los locales exigidos en la autorización de instalaciones o permiso de apertura o el no funcionamiento de las mismas cuando pueda afectar a la seguridad de las personas. m) Cualquier acción u omisión que, significando una alteración o modificación sustancial de lo dispuesto en los Reglamentos respectivos sea determinante de defraudación o engaño. n) La reincidencia por la comisión de más de una infracción grave en el plazo de un año. Se añade la letra n) por la disposición adicional 20 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079 Se suprime la letra b) por la disposición adicional 3.1 de la Ley 7/1991, de 19 de junio. Ref. BOE-A-1991-24115

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1985/10/23/14#art-28