Art. 21

Art. 21

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En vigor desde 21 nov 1985
1. Los juegos y apuestas regulados en esta Ley sólo podrán ser practicados previa su inclusión en el catálogo. 2. El catálogo especificará para cada juego o apuesta: a) Las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades. b) Los elementos necesarios de su práctica. c) Las reglas aplicables al mismo. d) Los condicionamientos y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica. 3. Asimismo habrá de establecer: a) La transparencia en el desarrollo de los juegos y la garantía de que no se pueden producir fraudes. b) La posibilidad de llevar y controlar, en su caso, la contabilidad de todas las operaciones realizadas. c) El riguroso control tributario.
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eli/es-ga/l/1985/10/23/14#art-21