Art. 19

Art. 19

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En vigor desde 3 jul 2014
1. Las máquinas de juego deberán disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia. 2. Quedan expresamente excluidas de la presente Ley: a) Las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor de mercado, sin intervención de ningún componente de juego. b) Las máquinas tocadiscos o videodiscos. c) Las máquinas de pura competencia o deporte. d) Las máquinas o aparatos de uso infantil. e) Las máquinas tipo A o recreativas, que son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, excepto la posibilidad de prolongar la propia partida u otras adicionales con el mismo importe inicial. Se modifica el apartado 1 y se añade la letra e) al apartado 2 por el art. único.5 y 6 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737 Se modifica el apartado 1 por el .2 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665 Se modifica por la disposición adicional 16 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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Pro

eli/es-ga/l/1985/10/23/14#art-19