Art. 18

Art. 18

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En vigor desde 3 jul 2014
Sólo podrán explotar las máquinas de los tipos A especial y B las empresas operadoras autorizadas. Se modifica por el art. único.7 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737 Se modifica por la disposición adicional 15 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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Pro

eli/es-ga/l/1985/10/23/14#art-18