Art. 10
10 / 45En vigor desde 18 mar 2021
1. (Suprimido).
2. Son salones de juego los autorizados para explotar en ellos de forma permanente máquinas de los tipos A, A especial y B. En caso de que se exploten conjuntamente con las máquinas de tipo A cualquiera de los otros tipos referidos, deberán estar instaladas las de tipo A en salas diferentes a las de tipo A especial y B, sin que pueda existir comunicación directa entre las salas, excepto en caso de que exista prohibición de entrada a menores en el salón de juego.
En el primer caso la superficie de la sala no podrá ser inferior a 50 metros cuadrados y en el segundo, a 150 metros cuadrados. En ambos supuestos la ocupación máxima no será superior a una máquina por cada tres metros cuadrados.
3. En los salones de juego, en la sala destinada a las máquinas de tipo B, podrán instalarse terminales de acceso para el juego de la lotería instantánea electrónica, en las mismas condiciones que las máquinas de tipo B.
Se modifica el apartado 2 por la disposición finla 9 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-9 Se suprime el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737 Se modifica por la disposición adicional 10 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/10/23/14#art-10