Art. Artículo sexto
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 8 abr 1966
Uno. Las publicaciones periódicas deberán insertar y las agencias informativas distribuir, con indicación de su procedencia, las notas, comunicaciones y noticias de interés general que la Administración y las Entidades públicas consideren necesario divulgar y sean enviadas a través de la Dirección General de Prensa, que las cursará cuando las estime procedentes para su inserción con la extensión adecuada. Dos. Tales informaciones serán remitidas sin discriminación entre publicaciones análogas, sujetándose a las normas que reglamentariamente se determinen.
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eli/es/l/1966/03/18/14#articulo-sexto