Art. Artículo setenta y dos
Capítulo CAPÍTULO X

Art. Artículo setenta y dos

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En vigor desde 8 abr 1966
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuatrocientos sesenta y cinco del Código Penal, las sentencias o resoluciones administrativas que impongan sanciones deberán insertarse en la misma publicación a que se refieran, en uno de los tres números inmediatamente posteriores a su notificación.
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