Art. Artículo setenta
Capítulo CAPÍTULO X

Art. Artículo setenta

75 / 87
En vigor desde 8 abr 1966
La competencia para corregir las infracciones expresadas corresponde: Uno. Al Director general de Prensa o al de Información, en su caso, las de carácter leve. Dos. Al Ministro de Información y Turismo, las de carácter grave. Tres. Al Consejo de Ministros, las de carácter muy grave.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1966/03/18/14#articulo-setenta