Art. Artículo sesenta y cuatro
Capítulo CAPÍTULO X

Art. Artículo sesenta y cuatro

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En vigor desde 23 ene 1979
Uno. La responsabilidad criminal será exigida ante los Tribunales de Justicia, de conformidad con lo establecido en la legislación penal y por los trámites que establecen las leyes de procedimiento. Dos. A) Cuando la Administración tuviere conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito cometido por medio de impresos gráficos o sonoros dará cuenta al Ministerio Fiscal o lo comunicará al Juez competente, el cual acordará inmediatamente sobre el secuestro de dichos impresos con arreglo al artículo ochocientos dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. B) (Derogado) C) (Derogado) D) (Derogado) E) (Derogado) Se derogan los apartados B) a E) por la disposición derogatoria de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1979-88 . Se modifica el apartado 2 por el art. 3 del Real Decreto-Ley 24/1977, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1977-9008 .

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Pro

eli/es/l/1966/03/18/14#articulo-sesenta-y-cuatro