Art. Artículo cuarenta y uno
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo cuarenta y uno

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En vigor desde 8 abr 1966
Uno. En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión o cese del Director será sustituido interinamente en las funciones directivas por el Subdirector o, a falta de éste, por la persona que se determine, designados en la misma forma que el Director, en quienes recaerán, durante el período de suplencia, las atribuciones y responsabilidades señaladas en la presente Ley para los Directores. Dos. La designación del Subdirector o sustituto interino queda sujeta a los mismos requisitos de inscripción que rigen para el Director.
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