Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional cuarta
99 / 107En vigor desde 20 ene 2026
1. El órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación es el Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación.
2. El Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación debe garantizar el derecho de las víctimas de LGBTI-fobia a la reparación del daño, ejercer la potestad sancionadora y constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en organismo de mediación o conciliación entre ellas con relación a casos de violación del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, salvo en los casos con contenido penal o laboral y en los casos de violencia machista.
3. El Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación aplica preferentemente esta ley en materia de LGBTI-fobia, dada su especialización.
4. El Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación debe garantizar los derechos de las víctimas en el procedimiento sancionador poniendo a la víctima en el centro del proceso en todo momento.
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Proeli/es-ct/l/2025/12/29/13#disposicion-adicional-cuarta