Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 94
94 / 107En vigor desde 20 ene 2026
1. El órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación debe informar al responsable y a la víctima sobre la posibilidad de iniciar un proceso de mediación antes de incoar, con carácter alternativo y subsidiario, el procedimiento sancionador correspondiente, salvo los casos con contenido penal o laboral y los casos de violencia LGBTI-fóbica.
2. El proceso de mediación no excluye las medidas de reparación establecidas por la presente ley.
3. La mediación solamente puede aplicarse si no se da una relación de asimetría, de influencia coercitiva o de dependencia entre las partes implicadas.
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Proeli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-94