Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 86
86 / 107En vigor desde 20 ene 2026
1. No pueden sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los supuestos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.
2. La Administración debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano judicial competente los casos en que considere que las infracciones pueden ser constitutivas de ilícito penal, y debe suspender el procedimiento administrativo sancionador hasta que exista sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
3. Cuando el procedimiento judicial esté en curso, la Administración puede adoptar, de forma motivada, medidas cautelares destinadas a evitar un perjuicio mayor. En caso de que el órgano judicial acuerde el sobreseimiento de la causa o el archivo de las actuaciones de forma previa a dictar sentencia o bien si la sentencia no es condenatoria, debe notificarlo al órgano administrativo correspondiente y este, en su caso, debe solicitar al órgano judicial correspondiente la deducción del testimonio de las actuaciones judiciales para levantar la suspensión, si procede, y continuar la tramitación del procedimiento administrativo.
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Proeli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-86