Art. 43
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 43

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En vigor desde 20 ene 2026
1. La atención primaria, la salud comunitaria y la atención hospitalaria debe llevarse a cabo mediante el modelo de atención a la salud de las personas trans al que se refiere el artículo 42. 2. En el ámbito del sistema de salud pública, las personas trans tienen derecho a: a) El acceso a los procedimientos asistenciales ofrecidos dentro de la cartera de servicios, que incluye los procedimientos de diagnóstico, tratamiento y recuperación. b) El acceso a los tratamientos farmacológicos, al asesoramiento sexológico, al material protético, a la asistencia logopédica para la modificación del timbre de voz y al acompañamiento psicológico. c) El acceso a la información y la valoración de todos los tratamientos que les afectan en el proceso de atención individualizada y que facilita la toma de decisiones. Ninguna intervención o procedimiento sanitario puede ser aplicado sin el consentimiento informado previo correspondiente, y debe garantizarse que ha sido libre y voluntariamente aceptado por la persona, después de haber sido informada, de acuerdo con la legislación vigente. d) La privacidad de todas las consultas y conversaciones, así como la confidencialidad y la dignidad en el tratamiento de cualquier dato personal, administrativo y clínico, de acuerdo con la normativa de protección de datos personales. e) El acceso al historial de salud, siempre que este sea requerido por la persona interesada. f) El acceso al cambio de nombre de la tarjeta sanitaria individual, aunque no tengan rectificada la mención registral relativa al sexo y, en su caso, al nombre.
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eli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-43