Art. 33
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 33

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En vigor desde 20 ene 2026
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por coeducación la acción educativa que potencia la igualdad real de trato y de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación o forma de violencia por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales. De acuerdo con el principio de coeducación, el sistema educativo debe velar por que la diversidad sexual y de género y los diferentes modelos de familia sean reconocidos, visibilizados y respetados en todos los niveles, modalidades y etapas educativos. 2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de educación y en coordinación con el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe elaborar un plan estratégico de igualdad de género, igualdad de trato y no discriminación en el sistema educativo que impulse la planificación, el despliegue, la ejecución y la evaluación de las acciones y de los servicios que desarrollan la coeducación, incluidas la educación afectivo-sexual y la prevención y reparación de las formas de violencia LGBTI-fóbica, en la educación infantil y la educación básica. 3. El departamento competente en materia de educación debe velar para garantizar que el principio de coeducación esté incorporado en el proyecto educativo de centro, en los planes de acción tutorial, en los planes y reglamentos de convivencia de los centros, en la documentación normativa y en la comunicación de los centros, en tanto que principio rector del sistema educativo y criterio orientador de la organización pedagógica de los centros, y también en el currículo de todos los niveles y modalidades, incluidas la educación infantil, la educación básica, la educación profesional, la formación de adultos, las acciones formativas destinadas a las familias y las actividades extraescolares. 4. Para una aplicación efectiva de la coeducación en los centros educativos, el Gobierno debe garantizar: a) Que el departamento competente en materia de educación cree una figura referente de coeducación en cada centro, que debe ser miembro del equipo directivo y debe dedicar, como mínimo, la jornada parcial a estas funciones. Esta figura también debe coordinar el diseño y la aplicación de las políticas de convivencia y de prevención de la violencia. b) Que los servicios educativos de la administración educativa presten apoyo y recursos a los centros para aplicar la coeducación. c) Que el departamento competente en materia de educación proporcione al personal de los centros –incluido el personal directivo– la formación continua y especializada en materia de coeducación, y para la prevención y la detección de discriminaciones y violencias LGBTI-fóbicas. d) Que cualquier profesional que trabaje en un centro educativo –incluido el personal de refuerzo educativo, el de educación inclusiva y el del comedor escolar– reciba formación en igualdad de trato y no discriminación, derechos LGBTI y prevención y detección de formas de violencia LGBTI-fóbica. 5. El diseño del currículo educativo debe partir de la coeducación e incorporar la perspectiva de género y LGBTI de forma transversal, con los objetivos de hacer efectiva una educación integral sin estereotipos, prejuicios ni estigmas en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales; superar todo tipo de desigualdades y discriminaciones, y dar a conocer la lucha por los derechos fundamentales de los colectivos LGBTI. Los contenidos de los materiales escolares, educativos y formativos deben adaptarse a estos objetivos. 6. La educación afectivo-sexual debe formar parte del currículo coeducador en todas las etapas educativas y debe ajustarse y adecuarse a cada una de estas etapas, con el objetivo de favorecer el conocimiento del propio cuerpo, de la diversidad de los cuerpos y de los derechos sexuales y reproductivos, la construcción de una sexualidad positiva, la construcción de relaciones afectivo-sexuales saludables e igualitarias que eviten las conductas de riesgo, la prevención de las violencias machistas y LGBTI-fóbicas y el respeto a todas las orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y características sexuales. 7. El Gobierno debe incluir contenidos relativos a la coeducación y al tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGBTI como uno de los aspectos que, en el marco de la atención a la diversidad, debe ser tratado de forma específica en las pruebas de los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades correspondientes a los cuerpos docentes y de inspección educativa. Estos contenidos también deben incluirse en los proyectos de dirección que se presenten en los concursos de méritos para la selección del personal de dirección de los centros públicos.
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eli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-33