Art. 10
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 10

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En vigor desde 20 ene 2026
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar las medidas administrativas necesarias para asegurar que las personas sean tratadas de acuerdo con la identidad de género manifestada y que se respete su dignidad y su privacidad, aunque no tengan modificada en la documentación oficial la mención registral relativa al sexo y, en su caso, al nombre. 2. Las administraciones públicas deben incorporar en los formularios, documentos administrativos y sistemas de información correspondientes las opciones «hombre», «mujer» y «no-binario», siempre que la recogida de este dato sea imprescindible para la finalidad del trámite, así como mecanismos para que todas las personas, incluidas las menores de edad, sean tratadas de acuerdo con el nombre y la identidad de género manifiesta, sin que se les exija un informe médico o psicológico para acreditarlo. 3. En los casos en que sea necesario registrar o mostrar públicamente los datos que constan en el documento oficial de identidad y estos no coincidan con la identidad género manifestada por la persona, las administraciones públicas deben identificarla utilizando su nombre y apellidos, y cuatro cifras numéricas aleatorias correspondientes al documento nacional de identidad, al número de identidad de extranjero, al pasaporte o a un documento equivalente. Si la publicación hace referencia a varias personas afectadas, esas cifras aleatorias deben alternarse, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
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eli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-10