Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 44
44 / 133En vigor desde 1 ene 2024
1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud establecerá los criterios y mecanismos para la coordinación, cooperación e interacción entre el Sistema de Salud Pública de Euskadi y el Sistema Sanitario de Euskadi con el fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, la coordinación y trabajo conjunto, la evaluación, la generación de información y la eficacia en la acción administrativa.
2. Esta coordinación, cooperación e interacción tendrá por objetivos, como mínimo, las actuaciones de protección y promoción de la salud, de prevención de la enfermedad, de educación para la salud, de vigilancia de la salud y de abordaje de emergencias sanitarias.
3. En el ámbito territorial, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios con las organizaciones sanitarias de Osakidetza-Servicio vasco de salud.
4. Osakidetza-Servicio vasco de salud garantizará la comunicación y coordinación a nivel territorial que, en materia de prevención, promoción y vigilancia en salud pública, se establezcan desde el departamento del Gobierno Vasco responsable en materia de salud.
5. El departamento del Gobierno Vasco responsable en materia de salud establecerá los mecanismos de coordinación y evaluación pertinentes para garantizar los objetivos de salud pública y el cumplimiento efectivo del Plan de Salud de Euskadi, así como para revisar y hacer el seguimiento de los programas propuestos en los mecanismos de colaboración con Osakidetza-Servicio vasco de salud.
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Proeli/es-pv/l/2023/11/30/13#art-44