Art. 27
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 27

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En vigor desde 1 ene 2024
1. A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de profesionales del Sistema de Salud Pública de Euskadi todas aquellas personas que desarrollen las funciones esenciales establecidas en el artículo 6 en cualesquiera de las administraciones públicas vascas que integran el citado sistema. 2. El carácter multidisciplinar de la salud pública exige la inclusión de diferentes perfiles profesionales de salud pública para abordar las necesidades de salud de la población. 3. El personal de la salud pública estará suficientemente capacitado para el ejercicio de sus funciones y seguirá una formación continua adecuada a su nivel de responsabilidad y competencia para garantizar un correcto ejercicio profesional a lo largo de su desempeño profesional.
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eli/es-pv/l/2023/11/30/13#art-27